Prioridades de desarrollo de los pueblos indígenas y los planes de desarrollo municipal y estatal en Sinaloa


Al inicio de las administraciones estatales y municipales se elaboran los planes de desarrollo, la Ley de Planeación para el Estado de Sinaloa menciona en su artículo 20 lo siguiente; “El Plan Estatal de Desarrollo determina los objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del estado; establece los lineamientos de la política de carácter global, sectorial y municipal, y rige el contenido de los programas que se generen en el Sistema Estatal de Planeación Democrática.”, de igual forma establece un plazo de seis meses a partir de la toma de posesión, para su elaboración, aprobación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El presente escrito aborda los principales ordenamientos jurídicos donde se establece la   participación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en la definición de sus prioridades de desarrollo y en su caso poder agregarse a los planes de desarrollo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 2 apartado B numeral IX menciona que se deberá “Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”, en el convenio 169 de la OIT, tratado internacional suscrito por México, en su artículo 7 señala; …”además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

En los ordenamientos locales se hace mención del derecho de incidir en sus prioridades de desarrollo en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en el artículo 13 BIS, apartado B fracción IX. “Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.”, este derecho se reconoce también en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sinaloa, en el artículo 47. “Los pueblos, las comunidades y gobernadores tradicionales indígenas coadyuvarán en la elaboración de los planes y programas de desarrollo del Estado y de los municipios, debiendo integrar un diagnóstico que contenga la situación que prevalezca en su pueblo o comunidad”.

Ahora bien la Ley de Planeación Federal y su reforma realizada el 16 de febrero del 2018, se reafirman dos cosas importantes,  primero la inclusión de las prioridades de las comunidades indígenas en el plan nacional de desarrollo, “Las bases de participación y consulta a la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley”, y dos las realización de planes sectoriales y /o especiales “Elaborar los programas sectoriales, considerando las propuestas que, en su caso, presenten las entidades del sector, los órganos constitucionales autónomos, y los gobiernos de las entidades federativas, así como las que deriven de los ejercicios de participación social y de los pueblos y comunidades indígenas interesados”, es decir la implementación de políticas públicas, con un sistema de atención diferenciada, lo anterior podemos observarlo en el articulado siguiente del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Planeación.: Artículo 1; fracción V, Artículo 2, Artículo 14; fracción II y III. Artículo 16; fracción III.

Sin embargo la Ley de Planeación para el Estado de Sinaloa, no especifica este derecho, lo más cercano es lo establecido en el artículo 4; “Es responsabilidad del Poder Ejecutivo Estatal, conducir la planeación del desarrollo del Estado de Sinaloa, con la participación democrática de todos los grupos sociales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento”, y el articulo 19; “Las Organizaciones representativas de los obreros, campesinos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación; de los organismos empresariales; y otras agrupaciones sociales participarán como órgano de consulta en los aspectos de la Planeación Democrática relacionados con su actividad”.

Resulta importante resaltar que tanto en la Ley de Planeación Federal, como en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, se refieren o mencionan  a los pueblos y comunidades indígena en 10 y 6 ocasiones respectivamente, y en la Ley de Planeación del Estado de Sinaloa, no se menciona una sola vez, ¿será necesario una reforma a la Ley de Planeación del Estado y/o armonizarla respecto al 13 BIS de la Constitución Local y Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Sinaloa?.

Con lo anteriormente mencionado es necesario plantear las siguientes dos preguntas ¿sus municipios han empleado algún mecanismo de consulta para garantizar que la opinión de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus prioridades de desarrollo se plasme en los planes municipales de desarrollo? Es decir, por lo menos en los 10 municipios donde la Ley que establece el catálogo de pueblos y comunidades indígenas en Sinaloa, reconoce la existencia de comunidades indígenas, y la siguiente pregunta, ¿los municipios han establecido planes y programas, sectoriales y especiales de desarrollo en las comunidades indígenas?

Suscribe:
L.C. Martin Servando Bojorquez Ruiz


Bibliografía Consultada
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Planeación
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Planeación
Constitución Política del Estado de Sinaloa
Ley de Planeación para el Estado de Sinaloa
Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sinaloa
Ley que establece el catálogo de comunidades indígenas en Sinaloa

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